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2 de diciembre de 2022
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL PRECONTRATO
La firma de un contrato suele estar precedida por un período de negociación entre las partes. Durante esta fase, se intercambian ideas y posiciones que se acercan gradualmente hasta que se definen los elementos que darán forma al contrato futuro. Todos estos actos dirigidos a llegar a un acuerdo vinculante se llaman "negociaciones preliminares" o "actos preparatorios".
Las negociaciones preliminares no pueden generar obligaciones para las partes per se, por lo que en general, pueden retirarse libremente de las negociaciones sin correr el riesgo de incurrir en responsabilidad de ningún tipo. Sin embargo, a medida que las negociaciones avanzan y las partes van perfilando los detalles de su relación contractual, puede ser que, aunque el contrato aún no se haya formalizado, ya se pueda inferir la existencia de un precontrato a partir del conjunto de actos o acuerdos alcanzados por las partes.
El precontrato, a diferencia de las negociaciones preliminares, constituye un contrato de pleno derecho y, por lo tanto, obliga a las partes a cumplir con sus términos, bajo pena de incurrir en responsabilidad contractual. Por lo tanto, no es otra fase de las negociaciones preliminares, sino una etapa posterior, en la cual las negociaciones preliminares quedan definitivamente concluidas.
La línea que separa los acuerdos preliminares de los precontratos suele ser demasiado difusa. En este escenario, se vuelve necesario en cada caso analizar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes para determinar si estamos ante un precontrato o, en su defecto, ante meras negociaciones preliminares.
Para ello, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de criterios que se pueden aplicar para identificar cuándo se puede inferir que existe un precontrato. Como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo español (913/2021, de 23 de diciembre de 2021) es particularmente ilustrativa, ya que establece lo siguiente:
(i) Un precontrato es un proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no están dispuestas o capacitadas para celebrar el contrato definitivo, comprometiéndose a concluir el contrato definitivo en un momento futuro;
(ii) Ya contiene los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes postergan;
(iii) Ya es un contrato completo, contiene líneas básicas y todos los requisitos, por lo que las partes tienen la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo;
(iv) La relación jurídica obligacional surge en el precontrato y en un momento posterior se lleva a cabo el contrato definitivo;
(v) No se requiere actividad adicional por parte de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el precontrato. La manifestación de voluntad de las partes es suficiente para que el contrato sea firme y vinculante para las partes sin necesidad de actos adicionales.
Por lo tanto, existen dos elementos esenciales que deben concurrir para considerar que existe un precontrato:
(1) El precontrato debe incorporar todos los elementos y estipulaciones del contrato definitivo.
(2) La ejecución del contrato definitivo no requiere una nueva manifestación de consentimiento de las partes, que ya está expresada en el precontrato.
En el caso analizado por el Tribunal, se discutió si la oferta realizada por una empresa a un ejecutivo para ocupar el cargo de miembro del consejo de administración (que había sido aceptada tácitamente por este último) podía constituir un precontrato. El tribunal determinó que sí, ya que la oferta presentada al ejecutivo contenía todos los elementos básicos del contrato, es decir, el hecho de su nombramiento como director, las condiciones de remuneración de dicho nombramiento, la fecha en que se llevaría a cabo el nombramiento, etc. Posteriormente, la empresa envió al ejecutivo cierta información interna de la empresa, lo que para el tribunal confirmó definitivamente la existencia de un compromiso formal y concluyente por ambas partes de que dicha persona ocuparía el cargo de director de la empresa.
En este caso, para que el acuerdo alcanzado se perfeccionara definitivamente, es decir, para que el nombramiento se llevara a cabo formalmente, primero fue necesario que la Junta General de Accionistas de la empresa aprobara el nombramiento y que el ejecutivo formalizara la terminación de su contrato laboral con su empresa. Dado que el nombramiento no se produjo, el ejecutivo presentó una demanda por incumplimiento de contrato, que fue respaldada por el tribunal.
El incumplimiento de un precontrato faculta a la parte perjudicada para exigir tanto el cumplimiento del precontrato como su resolución, con la correspondiente compensación por daños. Sin embargo, el derecho a daños y perjuicios no surge directamente del incumplimiento del contrato, sino que es producto de la efectiva generación de dichos daños. En consecuencia, la parte perjudicada que pretenda reclamar indemnización por incumplimiento de un precontrato estará obligada a demostrar la existencia de tales daños.